NEGOCIOS CON DESCUENTOS A ASOCIADOS



COLABORACIONES 

En esta sección podrás compartir análisis de tu autoría que sean de utilidad común para nuestra Profesión

Las Disposiciones Fiscales

-Hernández Campos


¿Qué requisitos debe cumplir una persona moral para que proceda la dirección de intereses?

Órbita fiscal

Opción para modificar los porcientos de deducción de inversiones

Órbita fiscal



ME INSCRIBI DURANTE 2016 AL RFC, ¿ESTOY OBLIGADO A ENVIAR CONTABILIDAD ELECTRÓNICA ESTE AÑO?.
SOY PM COMO APLICA, Y SI SOY PF, ¿AUN PUEDO ENVIAR LA ACLARACIÓN EN MI PORTAL QUE USARE MIS CUENTAS?.......
Hola Amigos por aquí ando de nuevo, a veces quisiera estar uno mas tiempos pero las cuestiones personales , de salud y profesionales no lo permiten pero bueno vamos al tema, la pregunta que se hacen todos ¿Como estar o no estar Obligados al Envío de la conta electrónica durante 2016 si en este mismo ejercicio me Inscribí?.....veamos:
Primero hay que recordar que el Articulo Tercero y Cuarto Resolutivo de la Séptima Resolución a la Miscelánea Fiscal 2014, citan:
"TERCERO . Para los efectos del artículo 22, fracción IV de la LIF para 2015, las reglas I.2.8.1.6., fracciones I y II y I.2.8.1.7., los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad empezarán a observar lo establecido en dichas reglas, conforme a lo siguiente:"...
CUARTO . Para los efectos del artículo 22, fracción IV de la LIF para 2015, las reglas I.2.8.1.6., fracción III y I.2.8.1.8., los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad empezarán a observar lo establecido en dichas reglas, conforme a lo siguiente:
AMBOS EN SU FRACCIÓN TERCERA CITAN:
" III. A partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se inscribieron al RFC, aquellos contribuyentes que se inscriban a partir del 1 de enero de 2016. "
ES DECIR, si me inscribi en el mes de febrero de 2016, estaré obligado a enviar la contabilidad electrónica del mes siguiente que seria Marzo y conforme a RMF 2016 durante los 3-5 dias del mes de Mayo 2016., cumpliendo la regla 2.8.1.7 como cita " eviarán de forma mensual su información contable a más tardar en los primeros tres (PM)  o cinco (PF) días del segundo mes posterior al mes que corresponde la información contable a enviar"....
PERO....ESO APLICA A PM....QUE PASA CON PERSONAS FÍSICAS, ES DIFERENTE:
1.- Si es Honorarios no envía, si es Actividad Empresarial RIF no envía, si es Actividad Empresarial con estimación de menos de 2 millones en el año aun cuando puede ser RIF, si es ACT Empresarial se adhiere al articulo 110 Fracción II y lo mismo para Arrendamiento de Bienes Inmuebles Articulo 118 Fracción II, Contabilidad simplificada y jamas envía.
Ahora bien, si soy Actividad empresarial con mas de 2 o 4 millones de Ingresos , envío en mi año de registro? R= NO
Por que no envío, simple, dos cosas 1.- la Regla 2.8.1.5 cita:
2.8.1.5. - -Mis cuentas-
2.8.1.5. Para los efectos del artículo 28 , fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF deberán ingresar a la aplicación electrónica "Mis cuentas", disponible a través del Portal del SAT, para lo cual deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña.LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES PERSONAS FÍSICAS y las Asociaciones Religiosas del Título III de la Ley del ISR podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.
la Vigencia de esta regla es de carácter anual es decir, del 01 de Enero de 2016 al 31 de Diciembre de 2016. ahhh, pero en fecha 01 de Abril 2016 se adiciona la Regla 2.8.1.19 que me obliga a presentar una aclaración a través de Mi portal donde indico que aplicare MIS CUENTAS y no enviare contabilidad electrónica, siiiiiii, pero ademas de que la regla salio fuera de tiempo y ese escrito debió presentarse antes del 30 de Abril de 2016.....en su Texto indica lo siguiente:
2.8.1.19. - Opción para utilizar -Mis cuentas-
2.8.1.19. Para efectos del artículo 28, fracciones III y IV del CFF, los contribuyentes personas físicas que opten por utilizar la herramienta de “Mis cuentas", conforme a la regla 2.8.1.5. para estar exceptuados de llevar e ingresar de forma mensual su contabilidad electrónica a través del Portal del SAT, en términos de la reglas 2.8.1.6. y 2.8.1.7., deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT.
Y lo mas importante en su segundo párrafo:
"LO DISPUESTO EN ESTA REGLA SERÁ APLICABLE SIEMPRE Y CUANDO LOS CONTRIBUYENTES MENCIONADOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR NO SE HUBIERAN ENCONTRADO OBLIGADOS A LLEVAR E INGRESAR SU CONTABILIDAD ELECTRÓNICA EN EL PORTAL DEL SAT A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2015,".....
Quien se inscribió durante 2016 no estaba obligado en 2015, por tanto Toda Persona física Inscrita durante 2016 no envía contabilidad electrónica".
CONCLUSIONES:
1.- Personas Morales, Si envían aun Inscritos en 2016, pero su segundo mes en el segundo mes posterior a la obligación.
2..- RIF, Honorarios y Actividad Empresarial de menos de 2 Millones Inscritos en 2016, no  envían.
3..- PF Actividad Empresarial de mas de 2 o 4 Millones Inscritos durante 2016 tampoco envía, o bien aplica la Regla 2.8.1.5, o bien 2.8.1.19, y en ambos casos recomiendo envíen la ACLARACIÓN VIA MI PORTAL, señalando estos argumentos y manifestando que se inscribieron durante 2016.


Gracias, nos vemos en la Próxima, By Alexsam 2016.


OPCIÓN DE ACUMULACIÓN DE INGRESOS 

Órbita Fiscal

¿Cómo denunciar una cuenta Incobrable?

 

Órbita Fiscal

Nuevas declaraciones informativas 

 

Órbita Fiscal



Acreditamiento del IVA ¿Hasta cuándo vence el plazo?

3 de marzo de 2015 Por: C.P. & M.A.F. José Francisco Sandoval Villegas

En esta ocasión trataremos el tema del acreditamiento del IVA y es que toma un poco de especial interés después del análisis que su servidor se permite realizar a continuación.

Primero que nada debemos de entender bien la mecánica de operación del IVA en los negocios, y al respecto diremos que el IVA es un impuesto indirecto que el gobierno cobra a la persona que cae en el supuesto o hecho jurídico que contempla, en otras palabras si usted enajena bienes o servicios, presta servicios personales, arrenda el uso temporal de bienes o bien importa bienes o servicios entonces tendrá que pagar IVA de acuerdo a lo que marca la ley. Que de manera general se cobra una tasa del 16% y también existen bienes y servicios exentos del pago de este impuesto mismos que serían tema de análisis pero en otro artículo.

Bien hasta el momento sabemos que si nos dedicamos al comercio entonces debemos de cobrar IVA por los productos que comercializamos, ese IVA que se cobra NO es del comerciante, entiéndase que ese IVA es de gobierno y se tendrá que pagar una vez que finalice el mes junto con el IVA de todas las ventas que se realicen.

Bien pues por otra parte el comerciante a su vez cuando va y compra su mercancía este también paga IVA por la mercancía que adquiere, entonces dentro de la mecánica del IVA tenemos un IVA que es el que el comerciante paga cuando compra y otro IVA que es el que el comerciante cobra por sus ventas.

Dicho lo anterior diremos que la mecánica el IVA aplica de la siguiente manera: al IVA que se cobra por las ventas se le restará el IVA que se paga por las compras, de esta manera el resultado es el IVA que se deberá de pagar al SAT una vez concluido el mes. De esta manera supongamos que de las ventas yo cobre $ 100.00 de IVA, y de mis compras yo pague $ 80.00, de esta manera el resultado $ 20.00 es lo que yo debería de pagarle al SAT una vez que se termine el mes.

Pero en ocasiones a los negocios les va mal en su operación cotidiana es decir pueden tener meses en los cuales sólo invirtieron en compras de mercancías y no lograron vender mucho, en este sentido el resultado del IVA les daría negativo, es decir que tal si yo cobré $ 100.00 de IVA, y de mis compras del mes yo pagué $ 150.00 de IVA entonces aplicando la misma operación antes detallada el resultado me daría - $50.00 y este resultado indica que el contribuyente tiene un IVA a favor.

Bien pues es en este punto que la Ley del IVA nos indica que el contribuyente tiene 3 opciones, las cuales son: pedir devolución de IVA (que hacienda le regrese esos $ 50.00) , acreditarse el IVA (dejar ese saldo a su favor ahí, para que después que le salga IVA a pagar se lo descuenten) o compensarse el IVA (utilizar ese saldo a favor de IVA para pagar otro tipo de impuestos)

De manera general y rápida diremos que las opciones para que usted pida en devolución o compensación el IVA caducan en un término de 5 años a partir de cuando las pudo hacer efectivas, pero para la acreditación de manera personal pienso que no se tiene plazo alguno por lo siguiente:

Art 6º.-  (LIVA) Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación nos habla acerca de la prescripción de la obligación de efectuar la devolución (es decir hasta cuando la autoridad esta obligada a devolverle algún saldo a favor a los contribuyentes) y nos dice lo siguiente:

Art 22.- (CFF) La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.  (es decir 5 años de acuerdo a lo que establece el mismo Código Fiscal de la Federación en su artículo 146)Y por otra parte tenemos el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación que trata respecto de la opción de compensar el impuesto y que dice lo siguiente:

Art 23.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retenciones a terceros…

(Párrafo 4) No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas…

De lo anterior que podemos hablar del mismo término tanto para devoluciones o compensaciones de IVA. (5 años)

Pero en el caso del acreditamiento NO hay disposición expresa que indique el plazo que se tiene para hacerlo.

 

 

Información de contacto: jf_spock@hotmail.com


¿Cuándo el finiquito es una renuncia?

30 de Noviembre 2015

Es importante recabar la manifestación de la voluntad del subordinado de dar por terminada la relación laboral. En ocasiones cuando el trabajador decide dar por terminada de forma unilateral y voluntaria la relación laboral que lo vinculaba con la empresa, ésta omite recabar la carta renuncia correspondiente, pues considera que es suficiente con tener el recibo finiquito firmado por aquél, ya que en éste consta que estuvo de acuerdo con el importe de sus derechos adquiridos (parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional).

Este hecho deja en estado de indefensión al patrón en caso de una demanda laboral, porque no cuenta con el documento idóneo que acredite la conclusión del vínculo de trabajo.

Lo importante en una separación voluntaria es recabar por escrito (bajo cualquier forma o modalidad) la manifestación de la voluntad del subordinado de dar por terminada la relación laboral; esto quiere decir que no necesariamente tal manifestación deba estar plasmada en un escrito de renuncia, sino que puede incluirse perfectamente en el recibo finiquito de los trabajadores renunciantes. Los tribunales así lo han pronunciado en la siguiente resolución:

RECIBO FINIQUITO. ES UN ELEMENTO PROBATORIO IDÓNEO QUE DEMUESTRA LA VOLUNTAD DEL EMPLEADO DE DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL. Si en autos obra recibo finiquito en el que el trabajador exteriorizó su consentimiento de dar por finiquitada “la relación laboral contraída”, esto demuestra que el vínculo laboral se terminó en forma voluntaria y no que el empleado fue despedido de manera injustificada. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1127/2008. Fernando Vázquez Bravo. 10 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario Miguel Barrios Flores.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. XXIX, marzo de 2009, pág. 2841. Tesis I.6o.T.398 L. Tesis Aislada.

No obstante, es recomendable que la organización obtenga el escrito de renuncia, pues este documento es por excelencia el medio de prueba que las JCA consideran como válido para comprobar la decisión del colaborador de acabar la relación laboral.

Autor:    CP & MBA José Francisco Sandoval Villegas


LOS ESTADOS HAN INICIADO A REQUERIR A TODO RIF QUE NO HA PRESENTADO DECLARACIONES, ASÍ SEA UN SOLO PERIODO. ¿DE CUANTO SERÁ LA MULTA QUE SE IMPONGA?

Pues como se venía venir amigos, en el mes de Agosto se Publicaron en el D.O.F. los convenios de colaboración administrativa entre los Estados de la República y el SAT, y en septiembre se agregaron los Estados que faltaban por lo que al día de hoy toda Entidad Federativa tiene facultades para fiscalizar a los contribuyentes tanto PF como PM, pero la cacería ha iniciado fuertemente con los famosos RIF, es bien sabido que muchos de ellos estaban en REPECO en 2013 y fueron pasados de forma automática a RIF en enero de 2014.

La mala publicidad del SAT de que Inscribirte al RFC es bien fácil, no pagarás impuestos durante 2014 y NO necesitas Contador dejo a muchos contribuyentes en su estado de confort, dejaron de pagar y de declarar y ahora viene la fiscalización por parte de los Estados, pero ¿De cuánto es la Multa?

Nos remitimos al artículo 82 en su fracción I incisos A y B del CFF, y tenemos lo siguiente: Artículo 82 Fracción I.

Falta de presentación 
I. Para la señalada en la fracción I:
Obligaciones no declaradas

a) De $1,240.00 a $15,430.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas.

Extemporaneidad o incumplimiento del requerimiento

b) De $1,240.00 a $30,850.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

RESUMEN:
Los Estados están requiriendo al RIF a diferencia del SAT que invita a regularizarse por lo que para la invitación del SAT opera el Artículo 73.- "No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales ", Sin embargo para los Estados es un requerimiento por omisión de obligaciones y deberemos además de atender el requerimiento mismo que conlleva multas en ese sentido y por cada obligación, nos haremos acreedores a una multa y tendremos lo siguiente:

Si la Declaración se Presenta dentro del plazo de los 15 Días Hábiles que se conceden y que señala el Requerimiento y aplicando las mínimas tendremos:

Si solo declara ISR: $1,240 pesos, ISR mas IVA $ 2,480 ISR, IVA e IEPS ; $ 3,720, es decir, por cada obligación omitida deberemos sumas : $ 1,240 pesos y el total será el importe a pagar por la multa impuesta.

Si la Declaración se Presenta FUERA del plazo de los 15 Días Hábiles que se conceden y que señala el Requerimiento y aplicando las mínimas tendremos el mismo escenario que el punto anterior, 1,240 la mínima por cada Obligación....pero el riesgo que la MULTA MÁXIMA ES DE $ 30,850.

Ahora bien, también es cierto que por ser Contribuyentes menores y tomando la experiencia de la autoridad se irán por las mínimas, y claro que como ASESORES, debemos buscar una salida ante un cliente que requiera nuestros servicios, si buscando apego al artículo 74 del CFF, la condonación por Insolvencia del Contribuyente, la aplicación excesiva y desproporcional de la multa, etc, etc...Siempre hay una camino.

Saludos Amigos, nos vemos en la Próxima. By Alexsam 2015.

Contador: Alejandro Santos Martínez


¿ARRENDAMIENTO FINANCIERO O ARRENDAMIENTO PURO?,

TRATAMIENTO FISCAL PARA ISR Y EL IVA.

IMPLICACIONES FINANCIERAS

BY ALEXSAM 2015.....(Esta muy largo, pero vale la pena leerlo Amigos)

07 OCT 2015

 

Amigos muchos Colegas se preguntan qué es mejor, Arrendamiento Financiero (Crédito financiero) o Arrendamiento Financiero Puro (Leasing-Renta de un bien), para ello vamos a señalar rapidísimo dos antecedentes.

-Cinco mil años A.C..  (Medio Oriente, Mesopotamia), ceder el uso de sus terrenos a cambio de un canon (Pago); luego el leasing desarrolló una forma de arrendamiento.

-Leasing tiene sus cimientos en el pueblo egipcio cuya práctica data del año 3,000 a.C., desarrollando contratos de arrendamiento en donde participaban un arrendador, un arrendatario y una opción de compra.

Ahora bien, en la época Moderna, de los años 50 en USA tuvo un gran auge gracias a ello muchas empresas crecieron de forma abismal, pues ante la falta de Capitales para poder modernizar sus plantas, aumentar su Capacidad Instalada de Producción, desarrollo de nuevos productos, etc., el LEASING viene a solventar estas dificultades financieras, ya que a través de Terceros la empresa adquiría  bienes de producción a cambio de un pago o renta, lo que no descapitalizaba a la empresa ni perdía su flujo de efectivo, por el contrario, aumentaba su infraestructura para producir y a corto y mediano plazos las Utilidades eran espectaculares.

Que es el Arrendamiento Financiero de conformidad con el Codigo Fiscal de la Federación:

Artículo 15 - Arrendamiento financiero

Artículo 15.- Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.

Ahora Bien, Aquí el punto de México es que partimos de dos Conceptos cuando hablamos de AUTOS EL MAS COMÚN, El Arrendamiento Financiero que en otras palabras es un Crédito Financiero Simple y el Puro, en el primero adquirimos Bienes tangibles que pasan a ser propiedad del Arrendatario, y el Puro, donde el Dueño sigue siendo el Arrendador, simplemente que al término del contrato forzoso se tienen tres opciones: 1.- Prorrogar el Contrato por un plazo mayor para seguir teniendo el use o goce temporal del bien por parte del arrendatario, 2.- Adquirirlo a un precio inferior al de su adquisición, o bien, 3.- Participar con el arrendador en la enajenación del bien a un tercero.

IMPLICACIONES FISCALES:

LEY ISR, Artículo 36. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

Automóviles

II.            Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $130,000.00.

LEY ISR: Artículo 38. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo.

Por lo que ante estos dos principales Fundamentos, concluimos que si es un arrendamiento normal, o crédito automotriz por así decirlo, Para ISR lo registramos en el activo Fijo, considerando el límite de los 130 mil en la deducción de inversiones o depreciación fiscal como la conocemos.

Ahora veamos el Arrendamiento Financiero Puro o LEASING

Art. 28 Fracción XIII  Arrendamiento puro, monto Deducible de autos.

Renta de autos

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $200.00, diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 36 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

Artículo 38 - Inversión en arrendamiento financiero

Obtención de participación

II.            Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.

Ante este que es el Principal

Ante estos Principales Fundamentos concluimos que siendo Leasing o Puro el Arrendamiento, se deducen las rentas como parte de los gastos hasta un monto de 200 diarios, lo que equivale a 6000 mensuales y en un contrato de 2 años, bien se podría cambiar de auto al término de este plazo, sin ejercer la opción de compra. En caso de que se participe en la enajenación a un tercero,  el importe recibido por el Arrendatario deberá disminuirse de las rentas deducidas, lo que en otras palabras seria, Acumular como ingreso dicha participación.

TRATAMIENTO EN I.V.A.

Para Efectos del IVA, hay dos Artículos en Especial:

Artículo 1-B - Momento del cobro efectivo de las contraprestaciones

Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, CUANDO EL INTERÉS DEL ACREEDOR QUEDA SATISFECHO MEDIANTE CUALQUIER FORMA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES QUE DEN LUGAR A LAS CONTRAPRESTACIONES.

Artículo 5 - Requisitos para que sea acreditable el IVA

Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos: .

- Operaciones estrictamente indispensables

- Impuesto trasladado expresamente y por separado

- Impuesto efectivamente pagado

En el Caso del Arrendamiento Financiero simple, cabe señalar que se da la figura de Deudor Sustituto, ya que media un tercero en el pago del Automóvil, por lo que el Arrendataria obtiene el auto y se obliga a pagar un crédito, una deuda, el auto ya es suyo y se da la extinción de Obligación del pago del auto, por tal motivo el IVA es totalmente acreditable al 100% (Claro con el límite de los 130 000) en el mes de que se trate, y asi lo confirma el criterio del SAT, veamos:

6/IVA/N - Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto.

El artículo 1-B, último párrafo de la Ley del IVA establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.

El artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.

El artículo 2051 del Código Civil Federal dispone que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

De la interpretación armónica a los preceptos referidos en los párrafos precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se considera que el valor del precio o contraprestación, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.

Origen: 72/2007/IVA

Primer antecedente: Emitido mediante oficio 325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de Diciembre de 2007.

En el caso del ARRENDAMIENTO PURO, no hay más, con el límite de los 200 diarios 6000 mensuales, el IVA es acreditable en cada periodo en que se realicen los pagos, no hay más.

IMPLICACIONES FINANCIERAS

Aquí cabe resaltar la capacidad financiera del Contribuyente para decidir por uno u otro, el monto inicial a invertir, ya sea como enganche en el Arrendamiento simple o el pago inicial en el PURO, y la conveniencia de hacer una deducción vía Depreciación a 4 o más años partiendo de que también registrara un Activo Fijo como parte de su patrimonio, algo contrario al Puro, donde todos los pagos se van a Gastos, un análisis financiero o de razón financiera podría apoyar esta decisión.

CONCLUSIONES:

Decidir cuál de los dos es mejor a tiende a preguntas como, ¿Qué auto necesito, vale más de 130 000, necesito registrarlo como activo fijo, requiero patrimonio, quiero estrenar cada dos años, cual beneficio fiscal me conviene más, cuánto dinero tengo para el pago inicial, cual es el costo de oportunidad, que me conviene más en términos de ISR e IVA, que necesita mi empresa, como lo hace mi competencia, etc. Etc.. etc…  de ahí obtendrán su respuesta amigos.

GRACIAS, NOS VEMOS EN LA PROXIMA. BY ALEXSAM 2015.


 

¿Mito o Realidad? 5 Años para conservar la contabilidad

 En múltiples ocasiones de nuestro desarrollo Profesional nos hemos enfrentado a este cuestionamiento ¿Cuál ha sido la respuesta? 5 años, en la mayoría de los casos ésta ha sido la opinión de más de alguno.

Para corroborar la ya citada afirmación he efectuado esta interrogante entre Colegas, Empresarios, Profesiones Afines, y, en más de alguna ocasión la respuesta fue firme, concisa y concreta ¡ 5 años ¡, misma opinión que, incluso, las autoridades del SAT llegaron a confirmar  vía Chat.

¿Mito o realidad? Como respuesta rápida, a manera de “regla general” y para no entrar a una polémica explicación de mínimo 30 minutos, 5 años podría ser válida como una opinión muy limitada, sin embargo, definitivamente  es un comentario riesgoso que aunque tenga el más noble afán de ayudar, su efecto puede ser inversamente proporcional y hasta destructivo, sobre todo cuando esa pregunta lleva el objetivo de "hacer espacio en nuestro archivo muerto" mediante la destrucción de los archivos contables de más de cinco años.  Preferiría dejarles a su propia imaginación el cálculo del impacto nocivo que ocasionaría destruir una contabilidad antes de tiempo, el impacto podría ser no solo pecuniario.  En adición a lo anterior, la frase célebre “Me lo dijo mi Contador” podría ser mencionada.

El fundamento legal que nos puede que nos puede llevar a emitir la opinión “limitada” de los cinco años es la que, a la letra, señala:

“Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del artículo 28 de este Código.

Segundo párrafo:   “La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años….”

Algunas variantes a la “regla general” de 5 años  se pueden encontrar sin mucho esfuerzo ya que el mismo artículo las señala y sobresaliendo las siguientes:

·         Se suspende (extiende) el plazo cuando por el ejercicio en mención se encuentre promovido un recurso o juicio, en otras palabras, si nuestro juicio dura 2 años, ya no son 5 sino 7 años para conservar la contabilidad.

·         En caso de domicilios no localizados no contará el plazo hasta que sean ubicados.

·         En caso de aplicación de pérdidas fiscales se debe proporcionar documentación del ejercicio donde se generaron dichas pérdidas; por lo que en este caso en lugar de 5 años el plazo puede ser de 15 años (10 años que se puede aplicar la pérdida fiscal más 5 años en que la autoridad puede ejercer sus facultades de comprobación).    Ejemplo:  En este año 2015 el SAT nos revisa el año 2010 y en ese ejercicio se aplicó una pérdida fiscal del año 2001, entonces el SAT, en teoría, tiene derecho a solicitarnos documentación del año 2001.

En cuanto a pérdidas fiscales se refiere, si bien es cierto, existen algunas excepciones que pueden ser usadas en favor del Contribuyente en un litigio, tales como las señaladas en uno de los párrafos del mismo artículo y que literalmente expresa:  

“La información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las pérdidas fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos.”

Lo anterior es aún una opinión “limitada” y error común en nuestra Profesión donde interpretamos lo fiscal como una universalidad, en este caso además debemos contemplar lo señalado en el Artículo 158 fracción III de la Ley General de Sociedades Mercantiles donde se hace solidariamente responsable a los administradores para mantener los registros contables y, además, el Código de Comercio, en su artículo 38 señala que los comprobantes deben mantenerse por un periodo de 10 años como se señala a continuación:

“Artículo 38.- El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de diez años.”

 

Uno de los casos más radicales a la regla general es el caso de la depreciación o deducción de inversiones de un inmueble depreciado a la tasa máxima del  5% combinado con la aplicación de una pérdida fiscal, en donde podría estarse hablando de un plazo de conservación de cierta documentación de 35 años (20 años por la deducción de inversiones del inmueble más 10 años del plazo de aplicación de la pérdida fiscal más 5 años que es el plazo del SAT para el ejercicio de sus facultades), un ejemplo sería:

En 2015 el SAT practica una revisión del ejercicio 2010, en donde se aplicó una pérdida fiscal generada en 2001 y que a su vez, en ese año 2001 fue el vigésimo ejercicio donde se aplicó la deducción de inversiones de un inmueble que se adquirió en 1981, esto es, el SAT nos puede solicitar documentación de una adquisición de inmueble de 1981, y peor aún, si hubiera existido una declaración complementaria, o vaya a existir una impugnación (Recurso, Juicio, etc)  por parte del contribuyente, todo esto incrementaría el plazo para mantener cierta documentación.

Aún con todo esto, falta mucho más que analizar (Persona Física, Moral, Régimen específico, etc), sin embargo, ya son casos específicos donde se tendría que estudiar cada caso particular y, donde, la participación de un abogado fiscalista podría ser requerida, lo cual, no es el objetivo de éste resumen donde solo se hace notar que el plazo de 5 años es un mito.

Por:   Luis Miguel Zavala López